Tras la intolerable agresión a una asistente, en el Tenerife-Huesca, el conjunto blanquiazul ya espera la resolución del Comité para, basándose en su código disciplinario, conocer la sanción que le cae al Heliodoro, y, por ende, al propio club.
Y es que, a pesar de que el reglamento de la RFEF es muy específico al respecto, la no existencia de precedentes cercanos, en el estadio, de este tipo de situaciones, seguramente hará que el cuadro isleño no tenga que abandonar su feudo en ningún partido oficial. Lo más normal sería el apercibimiento de cierre del recinto, y una multa económica que podría alcanzar los 3.000 euros de cuantía.
El mentado código disciplinario de la Federación al respecto, es claro, y, aunque especifica la posibilidad de cierre del recinto, también aclara que, la interpretación de gravedad de los hechos depende de la existencia, o no, de antecedentes. En este caso, lo normal es apercibir de cierre el estadio y una multa de 3.000 euros, como ha venido siendo habitual en casos parecidos en el pasado, como un monedazo a Messi en Mestalla, en 2014, o el lanzamiento de un bote de gas lacrimógeno, en el Madrigal, también ese mismo año.
A la UD Las Palmas se le sancionó, igualmente, con apercibimiento y 1.500 euros de multa por los famosos hechos acaecidos en la vuelta de la final por el ascenso a Primera, ante el Córdoba. Asimismo, otros campos también han sufrido sanciones similares, al no existir precedentes cercanos.
Artículo 15. Responsabilidad de los clubes.
1. Cuando con ocasión de un partido se altere el orden, se menoscabe o ponga en peligro la integridad física de los árbitros, jugadores, técnicos o personas en general, se causen daños materiales o lesiones, se produzca invasión del terreno de juego, se exhiban símbolos o se profieran cánticos o insultos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes, o se perturbe notoriamente el normal desarrollo del encuentro, incurrirá en responsabilidad el club organizador del mismo, salvo que acredite el cumplimiento diligente de sus obligaciones y la adopción de las medidas de prevención exigidas por la legislación deportiva para evitar tales hechos o mitigar su gravedad. El organizador del encuentro será también responsable cuando estos hechos se produzcan como consecuencia de un mal funcionamiento de los servicios de seguridad por causas imputables al mismo.
9 2. Para determinar la gravedad de los hechos se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes, tales como la producción o no de lesiones; la apreciación de riesgo notorio de haberse podido originar, salvo si para su evitación hubiese mediado la diligencia del organizador; la influencia de los incidentes en el normal desarrollo del juego; la existencia o ausencia de antecedentes; el mayor o menor número de personas intervinientes; y, en general, todas las demás que el órgano disciplinario racionalmente pondere, cualificándose, además, de manera específica, como factores determinantes de la gravedad, la actitud pasiva o negligente del club organizador o su falta de presteza para identificar y poner a disposición de la autoridad competente a los protagonistas de los incidentes y, en suma, el grado de cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias que incumben al organizador en materia de la prevención de la violencia en las instalaciones deportivas. Tratándose de supuestos en que resulte agredido alguno de los árbitros, precisando por ello asistencia médica, el ofendido deberá remitir el correspondiente parte facultativo.
Artículo 86. Deberes propios de la organización de partidos
"Los clubes que incumplan los deberes propios de la organización de los partidos y los que son necesarios para su normal desarrollo, serán sancionados con multa en cuantía de 602 a 3.006 euros o, según la trascendencia del hecho, con clausura total de sus instalaciones deportivas de uno a tres encuentros.
Con carácter previo a la clausura de las instalaciones deportivas, cuando el hecho causante se produzca en un solo sector o grada, podrá imponerse, valorando las circunstancias concurrentes y la gravedad de los hechos, la sanción de clausura parcial del recinto deportivo por el mismo periodo de tiempo expresado en el párrafo anterior.
Adicionalmente a lo anterior, la sanción de cierre parcial tendrá que ser concreta y clara en relación al sector de la grada que deba ser objeto de la medida, siendo de aplicación para ese sector todo aquello previsto en el presente Código Disciplinario".
























